Juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-51/2005

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO: marco antonio zavala arredondo

 

México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil cinco.

Vistos, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-51/2005, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la sentencia de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad TEEP-I-047/2004; y

Resultando

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El catorce de noviembre de dos mil cuatro tuvo verificativo la jornada electoral para renovar integrantes del ayuntamiento del municipio de Soltepec, Puebla.

El diecisiete siguiente, el Consejo Municipal Electoral hizo el cómputo de la elección, con los siguientes resultados:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,893

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,859

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

162

PARTIDO DEL TRABAJO

(vacío)

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

(vacío)

CONVERGENCIA

(vacío)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

145

VOTACIÓN TOTAL

4,059

De igual forma, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora, ante lo cual, se expidieron las constancias atinentes.

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El veinte de noviembre, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad contra los actos precisados en el punto anterior, con la pretensión de la nulidad de la votación recibida en las casillas y por las causales siguientes:

No.

Casilla

Ejercer violencia física o presión

Error o dolo en el escrutinio y cómputo

Entrega extemporánea de los paquetes electorales

1.

1891 B

 

 

X

2.

1892 C1

 

 

X

3.

1892 C2

X

X

X

4.

1893 B

 

 

X

5.

1894 C1

 

 

X

Conoció del recurso de inconformidad el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el cual lo radicó en el toca TEEP-I-047/2004 y dictó sentencia desestimatoria el tres de febrero de dos mil cinco.

Esta resolución fue notificada personalmente al recurrente el día cuatro de febrero.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra dicha sentencia, el día ocho siguiente.

El Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y demás constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

Por escrito presentado el día diez de febrero, el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado.

El Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

Considerando

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

Segundo. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó, personalmente, el cuatro de febrero del año dos mil cinco, y la demanda se presentó el ocho siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues el instituto promovente (Partido Revolucionario Institucional) es un partido político nacional, y quien promueve por éste tiene personería, habida cuenta que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional en el que se emitió la resolución combatida.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues contra la sentencia que resuelve el recurso de inconformidad no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque el actor aduce la infracción a los artículos 16 y 116 fracción IV inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque el posible acogimiento de la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla 1891 B, conduciría a la modificación sustancial del resultado final de la elección impugnada, pues en ella la votación obtenida por el Partido Acción Nacional es de 219 votos, y la del Partido Revolucionario Institucional 79, lo cual llevaría en la recomposición a que el partido accionante ocupara la primera posición con 1,780 votos y el Partido Acción Nacional fuera el segundo lugar con 1,674 sufragios.

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla, los ayuntamientos deberán tomar posesión el quince de febrero del año en curso.

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

“CONSIDERANDO

 

TERCERO.- Por razón de orden y método, se estudiarán los agravios que hace valer el actor en considerandos separados. Correspondiendo estudiar en el presente lo relativo a las manifestaciones del inconforme relativas a la presión sobre el electorado, para lo cual invoca el recurrente la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VI del Código de la materia; estudiando en el considerando cuarto de este fallo los argumentos por los que invoca el recurrente la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado; dejando, en consecuencia para su estudio en el considerando quinto de esta resolución lo relativo a las manifestaciones que hace el actor, respecto a la supuesta actualización de la causal de nulidad del artículo 377, fracción VII del Código Comicial de Puebla.

 

Así pues, por lo que hace a lo que se estudiará en el presente considerando, es menester precisar que el recurrente invoca respecto de la casilla 1892 contigua dos, la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VI del Código de la materia refiriendo los siguientes hechos:

 

‘El Presidente de la casilla Rodolfo Pérez López, forzó a los representantes de partidos, entre ellos al del PRl a que firmaran las actas de escrutinio y cómputo antes de que se efectuara el conteo de votos y se asentaran los resultados en tales documentos.

 

Igualmente la C. Rita González Barrón, Auxiliar del Instituto Estatal Electoral, ejerciendo presión se introdujo al lugar en que se realizaba el cómputo, obstaculizando además la labor y funciones de la Secretaria de la Casilla, incluso tomó las boletas e inició su conteo sin autorización de la Mesa Directiva de Casilla.’... ‘De esta forma, se advierte claramente que la violencia ejercida sobre funcionarios de casilla, así como de los electores constituyó la negación de la posibilidad para que los sufragios se ejercieran con absoluto respeto a los principios adherentes al voto, ya que como se dejó narrado, en las casillas objeto de la nulidad que se invoca, evidentemente se violaron los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza, tal y como lo dispone el artículo 11 del ordenamiento legal de la materia...’

 

Respecto de la causal que invoca el inconforme en su recurso, el Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 377.- La votación recibida en una Casilla será nula, cuando; ...

 

VI.- Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;...’

 

De lo anterior, se observa que son dos los elementos que se hacen necesarios para tener por acreditada la causal de referencia, a saber: a) se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores; y b) que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Para acreditar su dicho, el recurrente ofrece y acompaña al escrito de interposición del recurso que nos ocupa, las siguientes pruebas:

 

a) Las copias certificadas del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio;

 

b) Las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas instaladas en el Municipio de Soltepec, Puebla, en concreto por cuanto hace a la casilla analizada en el presente considerando, listas que fueron aprobadas por el Consejo Distrital;

 

c) El acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se estudia; y

 

d) El acta levantada ante el Juez Menor (Municipal) de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, con la comparecencia de la Ciudadana Rocío Francisca Sandoval Galicia, quien fungió como Secretaria de la mesa directiva de la casilla en estudio.

 

Con respecto a la prueba marcada con el inciso a), consistente en el Acta de la Jornada Electoral del la casilla 1892 contigua dos, documental pública que obra en el expediente en que se actúa y a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de la materia, cabe decir, que ésta no aporta elemento alguno que pueda conducir a tener por acreditado el dicho del recurrente, ni la actualización de la causal invocada respecto del agravio en estudio, dado que de ella no puede desprenderse que se hubiera ejercido violencia alguna sobre los electores, además de que ninguno de los representantes de los partidos políticos la firmó bajo protesta. Lo que sí puede decirse de dicha documental pública es que deja asentado que hubo un incidente durante la votación, el cual, según consta en una hoja de incidentes, documental pública que obra agregada a los autos en que se actúa y a la que se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos anteriormente invocados en el presente párrafo, se hace consistir en el hecho de que a las once horas del día de la jornada electoral se encontraron ‘Hojas manchadas (papeletas) c/tinta de sello.’, cuestión que no implica de modo alguno presión sobre los electores, por lo tanto, no obstante el pleno grado convictivo de que gozan estas documentales públicas, no prueban el hecho que el actor manifiesta, sino que prueban hechos diversos. En consecuencia es de desestimarse la prueba en comento, por cuanto hace al agravio aquí analizado, pues nada aportan para demostrarlo.

 

Por lo que toca a la prueba marcada con el inciso b), consistente en las listas de ubicación e integración de las casillas, mismas que corren agregadas al expediente en que se actúa en copias certificadas, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio según disponen los artículo 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, es de decirse, que esta probanza no es apta para acreditar el dicho del inconforme en el sentido de que se ejerció presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, ya que no aporta ningún elemento que pueda llevar a la certeza de que los hechos denunciados en ese tenor fueron efectivamente realizados. Es decir, no obstante la fuerza convictiva plena de que goza la prueba en análisis, ésta no prueba los argumentos del actor en el sentido de que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, por lo tanto se desestima la probanza de mérito en lo que se refiere al agravio en estudio.

 

Por cuanto hace a la prueba marcada con el inciso c), consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 1892 contigua dos, documental pública que goza de pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ésta no es apta por sí misma para demostrar que hubo presión sobre el electorado. No escapa a la atención de este Órgano Colegiado, que de la literalidad de la prueba en análisis, se desprende que hubo incidentes durante el procedimiento de escrutinio y cómputo en la casilla en comento, mismos que según consta en la propia acta de referencia, fueron asentados en tres hojas de incidentes, sin embargo, este Tribunal no cuenta con tales hojas. Es decir, las hojas en comento, no obraban en el expediente en que se actúa, por lo que a través de un requerimiento de la Presidencia de este Órgano Colegiado, se solicitó al Instituto Electoral del Estado para que remitiera tal documentación. A través del oficio IEE/PRE-5869/04, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, remitió entre otras, la certificación que realizó el Secretario General de tal Instituto, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, documental pública, que corre agregada en el expediente en que se actúa y a la que se le concede pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en la que hace constar que no se encontraron las hojas de incidentes relativas al Escrutinio y Cómputo de la casilla 1892 contigua dos. Por lo que del Acta de Escrutinio y Cómputo, no puede deducirse válidamente que se haya ejercido presión sobre el electorado, como lo argumenta el actor, y en consecuencia debe desestimarse tal prueba por cuanto hace al agravio en estudio, no obstante su grado convictivo pleno.

 

Con respecto a la prueba marcada con el inciso d), consistente en el acta levantada ante el Juez Menor (Municipal) de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, en la que consta la comparecencia de la C. Rocío Francisca Sandoval Galicia, quien fungió como Secretaria de la mesa directiva de la casilla 1892 contigua dos, prueba que obra en el expediente en que se actúa y que será debidamente valorada más adelante, y en la que se consigna, que dicha ciudadana compareció y declaró, en lo conducente, lo siguiente:

 

‘...COMO PRIMERO COMENTA QUE EL C. RODOLFO PEREZ LOPEZ PRESIDENTE DE LA CASILLA ANTES MENCIONADA CONTABA CON TELEFONO CELULAR Y RECIBIA LLAMADAS PASANDO INFORMACION DEL DESARROLLO DE LA ELECCION A PERSONAS DESCONOCIDAS, CONTINUANDO EN SEGUNDO LUGAR COMENTA QUE DURATNE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA VOTACION ANTES DE TENER RESULTADOS DE ALGUNA ELECCION EL PRESIDENTE DE LA CASILLA HIZO FIRMAR DE FORMA OBLIGADA A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. EN TERCER LUGAR COMENTA QUE LA SEÑORA RITA GONZALES BARRON AUXILIAR DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL ENTRO AL LUGAR DEL COMPUTO EJERCIENDO PRESION Y OBSTACULIZANDO MIS FUCIONES DE SECRETARIA DE LA CASILLA Y SIN AUTORIZACION DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA TOMO LAS BOLETAS INICIO SU CONTEO SIN LLEGAR A SU TERMINO INTEGRO LOS PAQUETES SIN COINCIDIR EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS CON EL NUMERO DEBOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA, SOBRANTES, nulas, ADEMAS DE QUE AL HACER LOS DIFERENTES CONTEOS PRIMERO SALIO FABORECIDO EL PRI Y DESPUES EL PAN, EN ESOS MOMENTOS EL SEÑOR RODOLFO PEREZ LOPEZ RECIBIO 4 LLAMADAS Y EN UNA DE ELLAS DIJO QUE A LAS 12 DE LA NOCHE INSEMINABA LA VACA, MENCIONA LA SEÑORA COMPARECIENTE QUE EL SEÑOR RODOLFO PEREZ LOPEZ ANULO DIFERENTES BOLETAS QUE ESTABAN MARCADAS CON PALABRAS OBSENAS EN UN RECUADRO DE PARTIDO, ADEMAS TAMBIEN ANULO BOLETAS QUE ESTABAN MARCADAS CON DOS XX EN UN MISMO RECUADRO.

 

FINALMENTE MANIFIESTA QUE LA SEÑORA RITA GONZALEZ BARRON DECIDIO POR DESPUES DE 7 HORAS Y MEDIA LOS RESULTADOS DE LA ELECCION SIN TENER RESULTADO EXACTO...’

 

Así pues, tenemos que la prueba que ofrece el recurrente, es un acta realizada por el Juez Menor (Municipal) de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, Puebla. Sin embargo cabe hacer algunas precisiones al respecto. El artículo 269 del Código de Instituciones y Procesos Electorales es del tenor siguiente:

 

ARTÍCULO 269.- Los Notarios Públicos en ejercicio, los Jueces de Primera Instancia y Menores, los Agentes del Ministerio Público del fuero común y los servidores públicos autorizados para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas durante todo el día en que se desarrolle la jornada electoral y deberán atender gratuitamente las solicitudes que les hagan los órganos del Instituto, los funcionarios de las Casillas, los representantes de los partidos políticos y los ciudadanos, para dar fe de hechos que se susciten y certificar documentos concernientes a la elección.

 

El Consejo de Notarios, el Tribunal Superior de Justicia, la Procuraduría General de Justicia y el Ejecutivo del Estado deberán publicar, tres días antes al de la jornada electoral, en los periódicos de mayor circulación en la Entidad, el listado de domicilios en que se encuentran ubicadas las Notarías y autoridades, así como el nombre de los titulares a que se refiere el párrafo anterior.’

 

En este sentido, se aprecia que los Jueces Menores (Municipales), deben mantener abiertas sus oficinas durante todo el día de la jornada electoral para dar fe de los hechos que se susciten o bien certificar algún documento concerniente a la elección. Siendo esto es así, están facultados, dichos Jueces Menores (Municipales) en el Estado, para dar fe de hechos que ocurran entre las ocho horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección (en este caso el domingo catorce de noviembre de dos mil cuatro), y la hora en que el último paquete sea entregado en el Consejo Distrital o Municipal que corresponda (en este caso el Consejo Municipal Electoral de Soltepec, Puebla); esto es, la jornada electoral comprende entre la hora de apertura de las casillas (formalmente hablando, ya que señala las ocho horas y no la hora en que en concreto y en la realidad sean abiertas dichas casillas) y la hora en que el último paquete sea entregado; la jornada electoral comprenderá este lapso, según lo dispone el artículo 191 del Código de la materia, que a la letra establece:

 

ARTÍCULO 191.- La etapa de la jornada electoral iniciará a las ocho horas del segundo domingo de noviembre del año de la elección y concluirá con la entrega de los Paquetes Electorales de las respectivas elecciones en los Consejos Distritales y Municipales correspondientes.’

 

En este entendido, se aprecia que la jornada electoral, entonces, durará más tiempo en algunos distritos o municipios que en otros, pero para el caso del Municipio de Soltepec, Puebla, la jornada electoral que comenzó a las ocho horas del día catorce de noviembre de dos mil cuatro y terminó a la una treinta horas del día quince de noviembre del mismo año. Si se observa la copia certificada del Acta Circunstanciada número IEE/SOLTEPEC/AC-15/04, misma que en copias certificadas corre agregada a los autos en que se actúa, a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358. fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en la cuál se menciona que el último paquete fue recibido, precisamente a la una treinta horas del quince de noviembre de dos mil cuatro, hora a la cual, según el artículo en comento, se terminó la jornada electoral en dicho Municipio.

 

Lo anterior cobra relevancia si se observa que el acta del Juez Menor (Municipal) de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, Puebla, fue levantada, como consta en el propio documento de mérito a las dos horas con veinte minutos del día quince de noviembre de dos mil cuatro, es decir después de que concluyó la jornada electoral en dicho municipio, lo que quiere decir, que el acta en comento no fue levantada por el Juez de referencia en ejercicio de la facultad que confiere a dichos funcionarios el artículo 269 del Código de la materia, pues esta sólo la tiene el día de la jornada electoral, misma que ya había concluido para la hora en que se realizó la citada acta.

 

Por lo tanto, en el presente caso, el acta levantada por el Juez Menor (Municipal) de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, Puebla, no puede considerarse elaborada en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 269 del Código Comicial, sino en ejercicio de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con el 1472 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

 

Una vez aclarado el punto anterior, es pertinente entrar al estudio del documento que se está analizando, en cuanto a su valor probatorio.

 

Por principio de cuentas cabe transcribir la siguiente Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que da luz respecto al valor inicial que esta probanza pudiera tener:

 

‘TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL VALOR PROBATORIO.- (Se transcribe)

 

Por lo tanto, de inicio la prueba en análisis, no puede gozar de pleno valor probatorio como lo pretende el actor, y siendo esto así, corresponde ahora determinar cual es entonces su valor convictivo. Por lo tanto es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

a) El Juez Menor (Municipal) de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, Puebla, actuó sin la asistencia del Secretario del Juzgado y;

 

b) En el acta en estudio, no se hace constar que se identificara plenamente a la compareciente, es decir no consta que ésta mostrara alguna identificación (oficial o no oficial) al Juez del conocimiento.

 

En este entendido, es de explorado derecho, que los Jueces no gozan de fe pública, sino que quienes tienen dicha atribución y la obligación de autorizar las actuaciones de los Jueces, son los Secretarios de los Juzgados, por ello es que en el presente caso, no puede tenerse el acta de mérito, como un documento expedido por autoridad alguna en atribución de sus funciones, por carecer de las formalidades esenciales de ese acto. En este tenor, el acta en estudio, no puede ser incluida dentro de las pruebas que menciona el artículo 358, fracción I del Código de la materia, dado que no puede ser válidamente tomada como un documento público, en el sentido de expedido por una autoridad en ejercicio de alguna atribución legal.

 

El artículo 73, fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, es del tenor siguiente:

 

ARTICULO 73.- Son obligaciones de los Secretarios de Acuerdos: ...

 

II.- Autorizar las resoluciones y actuaciones en que intervengan;

 

III.- Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien;...’

 

En este sentido, se ve que es obligación de los Secretarios redactar las actas de las diligencias que practique el titular del Juzgado correspondiente y autorizar las actuaciones en las que intervengan, y si es su obligación elaborar las actas respectivas, sin duda que tiene intervención en dichas actuaciones, por lo tanto en el caso que nos ocupa, debió haber sido el Secretario del Juzgado Menor (Municipal) de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, Puebla, quien elaborara el acta respectiva y debió haberla autorizado, situación que a todas luces, y de la lectura del acta en estudio, se observa que no sucedió.

 

En tal virtud, y como ya se dijo no puede dársele valor probatorio pleno al acta de mérito, como lo pretende el actor, no sólo por la Jurisprudencia anteriormente trascrita, sino por ser una actuación que no es considerada jurídicamente válida, como acto de autoridad alguna. Robustece el anterior criterio la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se trascribe:

 

‘ACTUACIONES JUDICIALES, NO LAS CONSTITUYEN LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES, NO AUTORIZADAS.- Si en el expediente existe una manifestación que aparece hecha por una de las partes y que no fue autorizada por el secretario del juzgado respectivo, no puede tenerse como una actuación judicial valida, dado lo dispuesto por el artículo 58 del código de procedimientos civiles.

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: CXXII

Tesis:

Página: 193

Quinta Época.

 

Rodríguez Portillo José. Pág. 193. Sala Auxiliar. 8 de Octubre de 1954. 4 Votos. Tomo CXXII. Tomo LXI. Pág. 922.’

 

La irregularidad mencionada en líneas que anteceden, no es la única que puede advertirse del acta que se analiza. La misma, como también ya se dejó establecido, carece de identificación plena de la persona que comparece a hacer las manifestaciones que quedaron asentadas en la misma. Es decir, el Juez Menor (Municipal) de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, Puebla, manifiesta lo siguiente: ‘...EN EL MUNICIPIO DE SOLTEPEC? DISTRITO JUDICIAL DE CIUDAD SERDAN DEL ESTADO DE PUEBLA, SIENDO LAS 2:20 HRS. DE LA MAÑANA DEL DIA LUNES 15 DE NOVIEMBRE DEL 2004, ANTE MI C. FRANCISCO MAURICIO MEDINA, JUEZ MENOR DE LO CIVIL Y DEFENSA SOCIAL DE SOLTEPEC, PUE. SE PRESENTO LA SEÑORA ROCIO FRANCISCA SANDOVAL GALICIA DE 32 AÑOS DE EDAD DE OCUPACION ESTILISTA, CON DIMICLIO 6 PONEITNE 7, SECC. PRIMERASOLTEPEC, PUE., CON EL FIN DE MANIFESTAR INCONFORMIDAD YA QUE COMO FUNCIONARIA DE CASILLA DE LA SECCIÓN 1892 CONTIGUA 2 OBSERVO LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES QUE SON LAS SIGUIENTES...’, de donde claramente se observa que no identificó debidamente a la compareciente, es decir, esta no le presenta documento idóneo para acreditar su personalidad, ni el Juez lo solicitó ni relacionó en el acta respectiva.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció en la ejecutoria del Juicio de Revisión Constitucional Electoral expediente SUP-JRC-288/2003 y otros, en su parte conducente, de la siguiente manera:

 

‘...Con relación a las testimoniales ofrecidas por el actor, debe decirse que por la cantidad de testimonios que presenta, éste pretende darles fuerte valor probatorio. Sin embargo, es preciso señalar que aun cuando son cuantiosos, a éstos les corresponde, en principio, sólo valor indiciario, el cual podrá aumentar o disminuir si se consideran dos elementos, a saber:

 

A. Que el testimonio cumpla con las formalidades previstas en el artículo 534 del código citado, es decir, que dicho testimonio:

 

a) conste en acta levantada ante fedatario público y que éste lo haya recibido directamente del declarante;

 

b) contenga la identificación plena del declarante, y

 

c) en él se manifieste la razón del dicho del declarante.

 

B. Que lo manifestado en el testimonio se encuentre reforzado con otras pruebas.

 

Cuando los testimonios reúnen ambos elementos, su valor probatorio indiciarlo aumenta e, incluso, puede ser apto para tener por demostradas las cuestiones referidas en él, pero cuando carecen de uno o de los dos, entonces su valor disminuye...’

 

En el presente caso, se observa con toda claridad que ni el inciso a) ni el inciso b) de la trascripción hecha se ven colmados.

 

No obstante todo lo anterior, también se desprende de la literalidad del acta en comento, que la misma es el testimonio de una persona, que supuestamente observó ciertas irregularidades el día de la jornada, en su supuesto carácter de Secretaria de la casilla 1892 contigua dos, pero que no fue conminada la testigo a conducirse con verdad ni ésta protestó hacerlo así, ni fue apercibida de las penas en las que incurren quienes declaran falsamente ante autoridad judicial. Por lo tanto, es otra formalidad que faltó en el acta que se analiza, lo cual le resta validez y valor probatorio.

 

En tal sentido, y como ha quedado establecido, la prueba en análisis, que no fue realizada ante fedatario público, con las formalidades necesarias para su validez, así como tampoco fue debidamente identificada la compareciente y declarante en el acto que se estudia, ni protestó conducirse con verdad; al no estar robustecido su contenido con otro medio de prueba de los permitidos por la Ley, no puede concedérsele valor probatorio alguno al acta correspondiente, desestimándose la misma de plano.

 

Con independencia de lo anterior, el contenido de las declaraciones del acta, en ningún momento, en el supuesto caso de que el acta fuera válida, puede otorgársele valor convictivo pleno, como pretende el actor, ya que son las declaraciones de hechos de una persona, que el Juez Menor, en su caso, no percibió con sus sentidos, por lo tanto no es una documental pública, por cuanto hace a las declaraciones sino sólo una testimonial, la cual no encuentra en otro medio probatorio, dentro del presente expediente, que la robustezca, por lo que se refrenda la desestimación de la prueba en comento. Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se trascribe a continuación;

‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS.-’ (se transcribe).

 

No siendo óbice todo lo hasta aquí razonado, cabe señalar que el recurrente invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 377, fracción VI del Código de la materia, la cual específicamente establece que la nulidad en comento se actualizará de existir presión sobre el electorado. En el presente caso y no obstante que no se encuentra acreditado el dicho del actor, éste no refiere en ningún momento que se hubiera ejercido presión sobre el electorado, sino que manifiesta que la presión fue sobre los representantes de los partidos políticos ante la Mesa Directiva de la Casilla en comento y sobre los propios miembros de dicha Mesa Directiva. Sin embargo, considerando que tanto los representantes aludidos, como los funcionarios de mérito son electores en dicha casilla, y que la presión sobre estos puede traducirse en presión sobre parte del electorado, ello no actualiza la causal en estudio ya que no es determinante para el resultado de la votación, teniendo en consideración que los miembros de la Mesa Directiva son cuatro y los representantes partidistas que ese día estuvieron en la casilla fueron tres, lo que es un total de siete ciudadanos que como electores de la casilla pudieron haber sido sujetos de presión, lo cual no es determinante para el resultado de la votación, si consideramos que la diferencia entre primero y segundo lugar en dicha casilla fue de nueve votos.

 

A más de lo anterior, cabe señalar que la supuesta pero no probada presión se dio durante el procedimiento de escrutinio y cómputo, durante el cual, aún considerando a los funcionarios electorales y a los representantes de casilla como electores, dicha presión no pudo haberse dado en el sentido de presionar al electorado o a parte de este, pues esa presión se debe entender como aquélla fuerza que orilla al elector para emitir su sufragio a favor de uno u otro partido político determinado, mermando su libertad de decisión, siendo que el agravio del actor se dedica a combatir actos de supuesta presión, durante el escrutinio y cómputo, y no durante la recepción de la votación, no puede haber presión sobre esas personas como electores, sino en su caso, como funcionarios y representantes partidistas.

 

Siendo que esta supuesta presión, no encuentra ningún sustento en alguna prueba que obre en el expediente, y que en todo caso, no se realizó sobre el electorado, sino sobre funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma y presentes ese día en esa mesa receptora de la votación, no puede verse actualizada ni aún en el caso de que el actor hubiera probado su dicho la causal que invoca, pues la presión, en todo caso no se surtió en contra del electorado, condición sine qua non, que establece el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para que la causal en comento tenga colmados sus requisitos y surta efectos.

 

Atendiendo a todos los razonamientos vertidos en el presente considerando, es de declararse y se declara INFUNDADO el agravio en estudio.

 

CUARTO.- En lo que toca al agravio esgrimido por el actor, y por el cual invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VIII del Código de la materia, consistente en que la entrega extemporánea de los paquetes electorales de las casillas 1891 básica, 1892 contigua uno, 1892 contigua dos, 1893 básica y 1894 contigua uno, cabe decir que el recurrente invoca tal causal, con base en los siguientes hechos, mismos que se desprenden de su escrito recursal:

 

‘Caben hacer mención que los paquetes electorales correspondientes a las casillas antes relacionadas, fueron entregados de forma extemporánea al Consejo Municipal Electoral debido a una serie de irregularidades imputables a los funcionarios de las mesas directivas de casillas, como a la auxiliar e organización electoral del Instituto Electoral del Estado de nombre Rita González Barrón, lo que depara perjuicio al partido político que represento, en atención a que la diferencia en el cómputo final municipal es de 34 votos, y en el caso de que este Honorable Tribunal Electoral tenga por actualizada la causa de nulidad que se invoca, dicha anulación sería determinante para modificar el cómputo final, ya que, en todo caso realizando la resta de la votación anulada a los partidos políticos que obtuvimos el primero y segundo lugar, respectivamente, se daría la modificación a favor de la planilla registrada por mi partido, el Revolucionario Institucional.

 

En atención a que tal y como consta del acta de recepción de paquetes electorales en el Comité Municipal Electoral de Soltepec, Puebla, dichos paquetes, tratándose de las casillas que integraron las secciones más lejanas en el citado Municipio, es decir las correspondientes a los números 1896 Extraordinaria, 1895 Básica y 1894 Básica, se desprende que los mismos fueron entregados en un plazo constante, pero dolosamente la entrega de los paquetes electorales de las casillas que al inicio de este apartado se relacionaron, fueron entregados en un plazo posterior hasta de dos y tres horas respecto de la constante establecida en los paquetes electorales procedentes de las casillas más lejanas, resultando sumamente suspicaz y por lo tanto elemento configurativo de una presunción fundada sobre la intención dolosa de retardar la entrega de paquetes electorales por parte de los funcionarios de casilla, el hecho de que inexplicablemente las casillas objeto de la causal de nulidad de que se trata, siendo tas más cercanas, son precisamente las que con mayor dilación hicieron entrega de los paquetes, incluso se trata de casillas catalogadas en su mayoría como urbanas, de acuerdo al Catálogo y Categorización de Secciones Electorales, emitido y publicado por el Registro Federal de Electores, Organismo perteneciente al Instituto Federal Electoral, documento público y de conocimiento de todos los partidos políticos, cabe recordar que todos los organismos electorales se rigen por la cartografía publicada por el Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido, tal y como lo establece el artículo 299 fracciones I y II, los paquetes electorales de las casillas relacionadas al inicio de este apartado al tratarse de casillas en su mayoría urbanas dentro de la cabecera, debieron ser entregados de manera inmediata, no existiendo causa justificada para entregarlos fuera del plazo establecido por el articulo invocado; este argumento se ve robustecido por el hecho contundente de que los integrantes de las mesas directivas de casilla plasmaron en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Ayuntamientos, específicamente en el rubro donde se establece que si HUBO INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA ELECCION DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, se marcó que no, con lo cual existe incongruencia con los hechos que han quedado debidamente narrados y relacionados.

 

Por tanto, al no existir certeza y legalidad, respecto del escrutinio y cómputo y la entrega del paquete electoral de esta casilla, solicito se declare la nulidad de la votación recibida en estas casillas.’

 

Cabe precisar que al respecto, el artículo 377, fracción VIII del Código Comicial dispone:

 

ARTÍCULO 377.- La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:

 

VIII.- El Paquete Electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada; y...’

 

Por su parte las siguientes Jurisprudencias sustentadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen:

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, AUN CUANDO EN LA HIPOTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).- (se transcribe).

 

‘ENTREGA EXTEMPORANEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares).-’ (se transcribe).

 

De lo anterior se desprende que son tres los elementos que tienen que verse colmados para la actualización de esta causal, dos legales y uno jurisprudencial, a saber: a) que los paquetes electorales sean entregados fuera de los plazos que establece el propio Código Comicial en el artículo 299; b) que no medie causa que justifique la entrega extemporánea; y c) que tal hecho sea determinante para el resultado de la votación.

 

Para acreditar su dicho, en el sentido de que los paquetes electorales fueron entregados de manera extemporánea, el recurrente ofrece y acompaña las siguientes pruebas a su escrito recursal:

 

a) El catálogo de categorización de Secciones Electorales, emitido y publicado por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral;

 

b) Las actas de la jornada electoral de las casillas a que se ha hecho mención;

 

c) Las lista de ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas respectivas, aprobado por el Consejo Distrital;

 

d) Las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; y

 

e) El acta de recepción de los paquetes electorales.

 

Siendo que no ofrece, ni los recibos de los paquetes por parte del Consejo Municipal, ni las Constancias de Clausura de las casillas en comento, pero dichas pruebas obran en tos autos del expediente en que se actúa, las mismas serán pruebas motivo de análisis en el presente considerando también.

 

Con respecto a la prueba marcada con el inciso a), consistente en el catálogo de categorización de Secciones Electorales, emitido y publicado por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, esta prueba es inconducente para probar su dicho, por lo tanto se desestima de plano. Sin embargo, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a efecto de allegarse todos los elementos pertinentes para resolver el presente asunto, solicitó al Instituto Electoral del Estado el catálogo de Categoría de Casillas Definitivas y Secciones Electorales que se instalaron en la Jornada Electoral dos mil cuatro, documental pública que en su parte conducente corre agregada en los autos en que se actúa en copias certificadas, y a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código Comicial de Puebla, cabe señalar que de la misma se desprende que las casillas en análisis son todas urbanas, lo cual da un indicio acerca del tiempo aproximado que había para la entrega puntual de los paquetes, sin embargo, no aporta por sí misma certeza sobre la entrega extemporánea de los mismos, es decir esta prueba, servirá de apoyo a otras y a ciertos razonamientos, pero no demuestra por sí, la entrega extemporánea de los paquetes. Por lo mismo será motivo de análisis en líneas posteriores, en concatenación con otras probanzas.

 

Por lo que hace a la prueba marcada con el inciso b), consistente en las Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, documentales públicas que gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo que disponen los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de la materia, cabe decir, que tales probanzas, no obstante su pleno valor convictivo, no aportan elemento alguno que pueda incidir en acreditar el dicho del recurrente respecto de la extemporaneidad en la entrega de los paquetes electorales al Consejo Electoral Municipal respectivo, dado que en las Actas de la Jornada Electoral no existe ningún apartado que se refiera a la hora de clausura de la casilla ni la hora de entrega de los paquetes al Consejo correspondiente. En tal virtud, no obstante el valor probatorio que tienen tales pruebas, deben desestimarse, por cuanto hace al agravio en estudio, por no probar el dicho del actor en lo absoluto.

 

Por cuanto hace a la prueba marcada con el inciso c), consistente en las lista de ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas respectivas, aprobado por el Consejo Distrital, prueba documental que ha sido debidamente valorada en el considerando anterior, no obstante su valor convictivo pleno, no es una prueba idónea para demostrar el dicho del recurrente ya que no es importante saber dónde se ubicaron las casillas correspondientes el día de la Jornada Electoral, ni cómo se integraron las mismas, es más importante en ese sentido, el catálogo de categorización, mismo que se ha analizado y que se seguirá analizando más adelante. Es decir, tener conocimiento de dónde fueron instaladas precisamente las casillas, no prueba por sí el hecho de que, la entrega de los paquetes electorales, haya sido extemporáneo. Por lo tanto la prueba el análisis no basta para tener por acreditado el dicho del recurrente y en consecuencia debe desestimarse en cuanto hace al agravio en estudio.

 

En lo que toca a la prueba marcada con el inciso d), consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, mismas que corren agregadas al expediente en que se actúa y a las cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de lo que disponen los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cabe mencionar que el actor las ofrece, pues argumenta que no se presentaron incidentes durante el procedimiento de escrutinio y cómputo que pudieran justificar la entrega extemporánea que invoca.

 

Al respecto cabe decir que el hecho de que se presentaran o no incidentes durante el escrutinio y cómputo nada tiene que ver con la entrega extemporánea o puntual de los paquetes. Al respecto tiene aplicación el artículo 299 del Código Electoral de Puebla, que es del tenor siguiente:

 

‘ARTICULO 299.- Una vez concluidas por los funcionarios de la Casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Presidente declarará su clausura.

 

El Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la Casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al Presidente a la entrega de los Paquetes Electorales al Consejo Electoral correspondiente. La constancia deberá ser firmada por los funcionarios de la Casilla y los representantes de los partidos políticos.

 

El Presidente de la Casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los Paquetes Electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la Casilla:

 

I.- De manera inmediata, en tratándose de Casillas urbanas;

 

II.- Hasta doce horas en el caso de Casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

 

III.- Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de Casillas rurales.’

 

En este entendido, nada tiene que ver que haya habido o no incidentes durante el escrutinio y cómputo en la casilla, ya que los plazos para la entrega de los paquetes a que se refieren las tres fracciones del artículo trascrito, corren a partir de que todas las otras funciones (incluido el procedimiento de escrutinio y cómputo) han concluido, es decir, los plazos en los términos de las fracciones enumeradas corren a partir de la hora de la clausura de la casilla.

 

En ese sentido, no obstante el valor convictivo pleno de las Actas de Escrutinio y Cómputo, no aportan elementos de convicción para acreditar el dicho del recurrente en el agravio en análisis, y por consiguiente, deben desestimarse en cuanto a éste se refiere.

 

En lo que toca a la prueba marcada con el inciso e), consistente en el acta de recepción de los paquetes electorales, documental pública, que ha sido debidamente valorada anteriormente, esta si tiene que ver con el hecho de que los mismos pudieran haber sido o no entregados extemporáneamente, aunque por sí sola no dice nada, es decir, esta probanza deja constancia de la hora en que los paquetes de las casillas impugnadas fueron entregados, sin embargo es necesario concatenar esta probanza con los demás elementos que obran en autos para saber si fue que efectivamente se entregaron extemporáneamente los paquetes en comento. Por lo pronto es importante hacer una relación de las casillas impugnadas y las horas en que fueron entregados sus paquetes en el Consejo Municipal respectivo, como consta en el cuadro que sigue:

 

Casilla

Hora de recepción del paquete en el Consejo Electoral Municipal, según el Acta.

1894 Contigua uno

Veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos

1893 Básica

Veintitrés horas con cincuenta y ocho minutos

1892 Contigua uno

Cero horas con treinta minutos

1891 Básica

Una de la mañana con cero minutos

1892 Contigua dos

Una treinta horas

 

Como se observa, unos paquetes fueron entregados luego de las veintitrés horas del día catorce de noviembre de dos mil cuatro y otras en las primeras horas del día quince de noviembre del mismo año, sin embargo, ello no implica entrega extemporánea por sí, sino que tiene que atenderse a la hora de clausura de las casillas. Por eso, es que ahora es menester analizar las pruebas consistentes en los recibos de los paquetes, y las constancias de clausura de las casillas impugnadas, pruebas que no fueron ofrecidas por el recurrente, pero que al obrar en el expediente en que se actúa, y que son importantes para el presente estudio, a las que se les concede pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

Para el estudio en comento, se hará un cuadro en el que se relacione, la hora en que la casilla respectiva fue clausurada, la hora que consta en el recibo del paquete y la hora que consta en el acta que ya ha sido motivo de análisis.

 

Casilla

Hora de Clausura según constancia

Hora del Recibo

Hora del Acta

Diferencia entre la clausura y la entrega

1891 Básica

Cero horas (dice que del catorce de noviembre pero es del quince de noviembre de dos mil cuatro)

Una de la mañana del quince de noviembre de dos mil cuatro.

Una de la mañana del quince de noviembre de dos mil cuatro.

UNA HORA

1892 Contigua uno

Diez seis (veintidós horas con seis minutos) del día catorce de noviembre de dos mil cuatro.

Cero horas con treinta y ocho minutos del quince de noviembre de dos mil cuatro.

Cero horas con treinta minutos del quince de noviembre de dos mil cuatro.

DOS HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS.

1892 Contigua dos

Doce veinticinco del día quince de noviembre de dos mil cuatro (correspondientes a las cero horas con veinticinco minutos de dicho día).

Una treinta de la mañana del quince de noviembre de dos mil cuatro.

Una treinta horas del quince de noviembre de dos mil cuatro.

UNA HORA Y CINCO MINUTOS.

1893 Básica

Seis de la tarde del día catorce de noviembre de dos mil cuatro.

Veintitrés horas con cincuenta y ocho minutos del día catorce de noviembre de dos mil cuatro.

Veintitrés horas con cincuenta y ocho minutos del día catorce de noviembre de dos mil cuatro.

CINCO HORAS Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS.

1894 Contigua uno

Diez treinta (veintidós horas con treinta minutos) del día catorce de noviembre de dos mil cuatro.

Once de la noche con cuarenta y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil cuatro.

Veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil cuatro.

UNA HORA Y QUINCE MINUTOS.

 

Del cuadro anterior, se observa que con respecto a las casillas 1891 Básica, 1892 Contigua dos y 1894 Contigua uno, no se puede establecer, efectivamente, que existiera realmente extemporaneidad en la entrega de los paquetes, ya que estas casillas tienen una diferencia ente la hora de la clausura de las mismas y la hora de la entrega de los paquetes que oscila entre una hora y una hora con quince minutos, lo cual no puede decirse sea un retraso considerable, ni que por ello la entrega de los paquetes fuera extemporánea, además de que de ningún elemento de autos puede desprenderse que estos paquetes electorales mostraran muestras (sic) de alteración, lo cual hace suponer que las constancias de clausura fueron llenadas y entre esa hora y la hora de entrega, no medio ningún vicio que pudiera acarrear la nulidad de las casillas de mérito.

 

La finalidad de establecer que la entrega de los paquetes electorales debe ser de manera inmediata, se debe al hecho de que de no hacerse así, podrían variarse los resultados consignados en los mismos. Sin embargo, en el presente caso y con respecto a las casillas mencionadas, no puede decirse ciertamente que hubo extemporaneidad en la entrega de paquetes, pues el relativo retraso es mínimo, además de que esto no es determinante para el resultado de la elección, considerando que los paquetes no fueron alterados.

 

De la tabla también puede desprenderse que la casilla 1893 Básica, supuestamente fue clausurada a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, sin embargo, esto no es otra cosa que un error en el llenado de la documentación electoral. Esto se corrobora de la comparación del rubro de ‘cierre de la votación’ del Acta de la Jornada Electoral de la casilla en comento, la cual consigna que la votación se cerró a las ‘seis de la tarde’, por lo que es materialmente imposible que la clausura de la casilla se hubiera realizado a esa misma hora, ya que entre el cierre de la votación y la clausura de la casilla existen una serie de procedimientos que lleva algún tiempo realizar, por lo que no puede ser que ambos actos se realizaran a la misma hora.

 

Esto es, la hora que aparece en la constancia de clausura, fue puesta como si se tratara de la hora del cierre de la votación, por lo tanto no puede tenerse a esa hora como cierta para los efectos de la entrega de los paquetes electorales. Por lo tanto no puede considerarse, con las constancias que obran en autos, que se hiciera la entrega extemporánea, pues no hay modo de saber a qué hora en realidad fue clausurada la casilla en estudio. Es decir, hay que considerar que los funcionarios que actúan el día de la jornada electoral integrando las mesas directivas de casilla no son expertos de la materia y es frecuente que se cometan errores como el que ha quedado de manifiesto en estas líneas, pero en acatamiento al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, hay que considerar esto como un error y no tener por actualizada la causal invocada. Sirve como sustento el siguiente criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA PORTACION, CÓMPUTO O ELECCIÓN.-’ (se transcribe).

 

Por último con respecto a la casilla 1892 contigua uno, el retraso en la entrega del paquete, es de dos horas con treinta y dos minutos, respecto de la clausura de la misma, es decir, en este caso, se dio un retraso considerable, que pudiera bien ser considerado como entrega extemporánea del paquete respectivo. Sin embargo es necesario hacer algunas reflexiones al respecto en este caso.

 

Por principio de cuentas, como ya se dijo, la disposición que establece la inmediatez en la entrega de los paquetes electorales, tiene como finalidad proteger éstos de posibles alteraciones, es decir, se pretende salvaguardar la integridad del paquete electoral, con lo que se dota de certeza el cómputo final de la elección, el cual tendrá como base datos reales de la voluntad popular, reflejada en la votación de casillas. Es decir, la idea de la entrega inmediata de los paquetes electorales, viene a dotar de certeza el resultado de la elección, evitando que se alteren los resultados de determinada casilla. En la especie, si bien se tiene acreditada la entrega con un retraso considerable, y que no existió causa justificada para ello, de las constancias que obran en autos no puede advertirse que el paquete fuera alterado, o que su integridad se hubiera visto vulnerada, ni tampoco lo manifiesta así el actor en su escrito recursal. Esto es así, ya que en el acta circunstanciada número IEE/SOLTEPEC/AC-16/04, por la cual se hizo constar la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas de dicho municipio, para la realización del cómputo final, documental pública que obra en el expediente en que se actúa y que goza de pleno valor probatorio en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de la materia, se puede apreciar que con respecto a la casilla 1892 contigua uno, en estudio, no mereció comentario alguno de los representantes de los partidos políticos, lo que quiere decir que no hubo muestras de alteración o violación a la integridad del paquete electoral, lo que conlleva a pensar que en todo caso la irregularidad que aquí se analiza no es determinante para el resultado de la votación o la elección.

 

Aunado a todo lo anterior, cabe hacer la precisión de que tanto el Partido Acción Nacional, en su carácter de partido tercero interesado, como el Instituto Electoral del Estado, remitieron a este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, sendas copias del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia, y que de la simple observación de la misma, se aprecia que son idénticas, lo cual conduce a concluir que la documentación electoral en ningún momento fue alterada, es decir, que los resultados de la votación en la casilla en comento, son los que de dichas actas, a las cuales se les concede pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de la materia, consignan, y que así lo consignaban desde el momento mismo de la clausura de la casilla en comento. Esto es, si bien es cierto que la entrega del paquete electoral de dicha casilla tuvo un retraso que puede ser considerable para actualizar la extemporaneidad, la integridad del paquete está garantizada, por lo que en respeto al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, es procedente conservar la votación en dicha casilla, pues no está probado que se hubieren alterado los resultados de la misma, por lo que en todo caso, la supuesta extemporaneidad no es determinante para el resultado de la votación, requisito indispensable para la actualización de la causal en estudio. Sirve de sustento la siguiente Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, AUN CUANDO EN LA HIPOTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE APRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).-’ (se transcribe).

 

Con base en todo lo razonado en el presente considerando, es de declararse y se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el recurrente respecto de la causal de nulidad enunciada en el artículo 377, fracción VIII del Código de la materia respecto de las casillas que han sido analizadas.

 

QUINTO.- Por cuanto hace al agravio de que se duele el recurrente, en el cual invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VII del Código de la materia, respecto de la casilla 1892 contigua dos. Con respecto a la causal que nos ocupa, el recurrente manifiesta que en la casilla 1892 contigua dos, dicha causal se actualiza por haber mediado dolo en la computación de los votos. Al respecto argumenta lo siguiente:

 

‘...resulta evidente que existió dolo en el cómputo de los votos sufragados a favor del Partido político que represento, pues como se desprende con toda claridad del acta de escrutinio y cómputo respectiva, existe una diferencia de -14 entre las boletas extraídas de la urna y la votación total, lo anterior cobra aún mayor relevancia si se toma en consideración que la diferencia de votos entre el primer lugar (PAN) y el segundo lugar (PRI), es únicamente de 9, incluso la diferencia que da origen a la invocación de la causal de nulidad de que se trata, es aún mayor al número de votos nulos registrados, en la casilla respectiva, siendo éstos un total de 13. Por otra parte, mediante el análisis de las irregularidades mencionadas en su conjunto, y debidamente adminiculadas entre sí, es posible concluir que existe dolo en el cómputo de los votos, o en el último de los casos, existe error, ya que la diferencia es clara y ostensible, desde luego, también resulta grave, pues como ya se señaló, la diferencia numérica existente, es mayor a los votos que resultan como diferencia entre los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la casilla que se combate.

 

Además de lo anterior, es evidente que las cifras que constan en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla a que se ha hecho referencia, resultan totalmente incongruentes, ya que contrariamente a lo razonablemente esperado, el número de personas que votaron conforme al listado nominal (428), es mejor al número de boletas extraídas en la urna (442).

 

Si a tales inconsistencias agregamos el hecho de que el especio en el que debía constar el total de la votación emitida, se encuentra vacío, podemos establecer la presunción fundada de que existió dolo en el cómputo de los votos, pues de haberse asentado al dato faltante a que se hace referencia, las irregularidades destacadas se habrían hecho aún más evidentes, por consiguiente, tal omisión puede considerarse presuntivamente intencional y dolosa, extremos que resultan comprobables con las propias actas de escrutinio y cómputo respectivas, mismas que contienen registros históricos de los acontecimientos que realmente ocurrieron en la jornada.’

 

Cabe señalar que dicho dispositivo a la letra establece:

 

‘ARTÍCULO 377.- La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:...

 

VII.- Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación;...’

 

Por lo tanto los elementos que deben verse colmados para la actualización de la causal de nulidad referida son los siguientes: a) que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; b) que dicho error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla; y c) que tal hecho sea determinante para el resultado de la votación.

 

En el presente caso, para acreditar su dicho, el recurrente ofrece las siguientes pruebas:

 

a) El acta levantada ante el Juez Menor (Municipal) Civil y de Defensa Social de Soltepec, Puebla en la que consta la comparecencia de la C. Bertha Pineda Castro;

 

b) La video grabación de las que se desprende el señalamiento de tas irregularidades respectivas, así como él reconocimiento de la existencia de las mismas por parte del Consejero Presidente del Consejo Municipal de Soltepec, a quien se le solicitó la apertura de los paquetes electorales, quien se negó a llevarla a cabo argumentando que debido a las irregularidades existentes no se consideraba competente para dirimirlas;

 

c) Las copias certificadas del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio;

 

d) Las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de la casilla analizada aprobada por el Consejo Distrital;

 

e) El acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna;

 

f) El acta de la sesión de cómputo municipal; y

 

g) La apertura del paquete electoral de la casilla en comento.

 

Con respecto a la prueba señalada en el inciso a) de las que corresponden al presente considerando, consistente en un acta levantada por el Juez Menor (Municipal) Civil y de Defensa Social de Soltepec, Puebla, donde consta la comparecencia de la ciudadana Bertha Pineda Castro, cabe decir, que el acta de referencia, fue levantada a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día quince de noviembre de dos mil cuatro, por lo tanto le merecen las mismas consideraciones que fueron vertidas respecto al acta del mismo Juez que se analizó en el considerando tercero de esta sentencia. Es decir, no es un acta levantada por el Juez respectivo en ejercicio de la facultad del artículo 269 del Código Comicial, sino en ejercicio de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 1472 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla (Jurisdicción Voluntaria).

 

En ese sentido, también caben las mismas observaciones que se le hicieron al acta analizada en el considerando tercero de este fallo, a la que se analiza en estas líneas, ya que el Juez no se asistió del Secretario del Juzgado para la elaboración del acta referida, por lo que, al no tener fe pública el Juez respectivo, no puede tenerse la probanza en comento como un documento público. El acta en estudio tampoco tiene identificada la personalidad de la compareciente, lo cual, contraviene el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria, cuya parte conducente se trascribió en el considerando tercero de esta sentencia.

 

Con independencia de lo anterior, también cabe hacer las manifestaciones que se hicieron con respecto al acta, en que consta la comparecencia de la Secretaria de la Mesa Directiva de la Casilla 1892 contigua dos, analizada en el tercer considerando de esta resolución, en el sentido de que en todo caso, la prueba analizada aquí no goza de valor probatorio pleno como documental pública, como lo invoca el recurrente, dado que las declaraciones de la ciudadana Bertha Pineda Castro, sólo pueden ser consideradas como una testimonial, siendo aplicables todos los razonamientos que al respecto fueron vertidos en el considerando tercero de esta resolución, además de que adolece de los mismos defectos que el acta anteriormente analizada, no se identifica plenamente a la declarante, no se le conmina a conducirse con verdad ni esta protestó hacerlo, ni se le informan de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad ante autoridad judicial.

 

En consecuencia de todo lo anteriormente razonado, se desestima de plano la prueba en análisis.

 

Por cuanto hace a la prueba marcada con el inciso b), consistente en una video grabación en la que supuestamente consta la sesión de cómputo municipal de Soltepec, Puebla, cabe decir que este se desestima completamente, y por lo tanto no goza de valor probatorio alguno. Lo anterior, en virtud de que el recurrente manifiesta que de la prueba en comento se deduciría la aceptación por parte del Presidente del Consejo Municipal Electoral de Soltepec, de las irregularidades en el cómputo de la casilla que se analiza, y su declaración de incompetencia para realizar la apertura del paquete electoral respectivo.

 

Sin embargo, del desahogo de la video grabación de referencia, misma que consta en el acta levantada en la diligencia correspondiente de fecha veintinueve de enero del año que transcurre, que corre agregada a los autos en que se actúa, no se puede tener la certeza de que las personas que en él actúan son quienes el recurrente señala, es decir, no se puede tener conocimiento cierto de que quienes ahí aparecen son efectivamente miembros del Consejo Municipal Electoral de Soltepec y en todo caso, suponiendo que se presumiera que sí lo son, no se sabe quién es el Presidente a quien el actor le atribuye el hecho de haber aceptado irregularidades en la casilla en análisis y haberse declarado incompetente para abrir los paquetes electorales. La prueba no aporta elementos de convicción a este Órgano Colegiado, pues de ella en ningún momento se aprecia lo que el recurrente señala, pero además el propio inconforme fue omiso en señalar en su escrito recursal las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que en concreto se aprecian y sólo se hace una manifestación general en el sentido de ser dicha video grabación de la sesión de cómputo final de la Elección de miembros del Ayuntamiento de Soltepec, Puebla, sin que otro medio probatorio lo corrobore; es más, según el Acta Circunstanciada número IEE/SOTLEPEC/AC-16/04, (sic) documental pública que ha sido debidamente valorada con anterioridad como prueba plena, señala que al momento de la apertura del paquete de la casilla 1892 Contigua dos, para su cómputo se realizó a las diez horas con veintiocho minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, hora que no coincide con la que aparece en la reproducción del video de referencia, el cual muestra la supuesta inconformidad respecto de esta casilla alrededor de las once horas de ese día. Además el acta de referencia sólo hace constar que hubo respecto de esta casilla una inconformidad por parte del Partido de la Revolución Democrática, sin mencionar jamás una de parte del representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

En este entendido y teniendo en consideración que el Acta de referencia goza de pleno valor probatorio, la prueba técnica consistente en la video grabación de mérito que además de no haber sido ofrecida en términos del artículo 358, fracción III del Código Electoral de Puebla, encuentra una prueba plena que la contradice directamente, por lo que es desestimada la prueba en análisis de plano.

 

En lo que toca a la prueba que marca el inciso c), consistente en el Acta de la Jornada Electoral de la Casilla 1892 contigua dos, cabe decir, que es una documental pública, la cual ha sido valorada anteriormente, pero que no obstante su fuerza convictiva plena, esta no aporta elemento alguno para tener por acreditado el dicho del recurrente en lo que al agravio en análisis corresponde. Es decir de la lectura del Acta de la Jornada Electoral de la casilla respectiva, no se desprende que hubiera existido error o dolo en la computación de los votos. Si bien es cierto que del Acta en comento se desprende que hubo incidentes, tanto en la instalación de la casilla, como durante el desarrollo de la votación, tales incidentes fueron, los que se desprendieron de las Hojas de Incidentes que obran en el expediente, la primera de las cuales, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de la materia relata como incidente: ‘8:30 am. Hubo Votación de representación de partido’ y la segunda, misma que ha sido anteriormente valorada señala que: ‘11:00 Hojas manchadas (papeletas) c/tinta de sello’, lo cual no incide en absoluto con el escrutinio y cómputo de la casilla en comento. Es decir, ni el Acta de la Jornada Electoral, ni las Hojas de Incidentes descritas ofrecen indicio alguno que pueda conducir lógicamente a demostrar que haya habido error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación de la casilla 1892 contigua dos, por lo que no son pruebas idóneas para probar el dicho de la parte actora respecto del agravio en análisis.

 

En lo tocante a la prueba marcada con el inciso d), consistente en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de la casilla analizada aprobada por el Consejo Distrital correspondiente la cual ha sido debidamente valorada, no tienen relación alguna con el agravio en análisis, ya que no obstante ser documentales públicas, no pueden probar el hecho de que hubiera ocurrido error o se haya actuado con dolo en el escrutinio y cómputo de la votación de la casilla 1892 contigua dos, por lo tanto es inconducente para demostrar el dicho del inconforme, respecto del agravio en análisis.

 

Con respecto a la prueba marcada con el inciso e), consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 1892 contigua dos, documental pública que ya ha sido debidamente valorada en la presente sentencia. La probanza en análisis es importante para esclarecer los hechos que el actor manifiesta en la invocación de la causal estudiada en el presente considerando.

 

No le asiste la razón al recurrente en cuanto a tales argumentaciones, toda vez, que como se desprende del Acta correspondiente, si bien es cierto como lo manifiesta que existe una inconsistencia entre el rubro de ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA’ (cuatrocientos cuarenta y dos) y el de ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’ (cuatrocientos veintiocho), inconsistencia que, como bien lo afirma el actor resulta en una diferencia de catorce votos, estos no son los únicos datos que se desprenden del Acta en comento, y no son, por lo tanto, los únicos que pueden hacer llegar a este Órgano Jurisdiccional a la certeza de los hechos acontecidos en la jornada electoral, en la casilla de que se trata, y en concreto durante la etapa de escrutinio y cómputo respectiva.

 

Como puede observarse del resto de los apartados que componen el Acta en comento, y considerando que tanto ésta, como el Acta de la Jornada Electoral enuncian que existían al principio de la jornada electiva seiscientos noventa boletas en la casilla de referencia, el error no es determinante. Ello porque restar de seiscientos noventa boletas que había al principio de la jornada, el número de boletas sobrantes al cierre de la casilla (doscientos sesenta) da un total de cuatrocientos treinta votos, mismos que debieron haber sido extraídos de la urna (o de las otras urnas instaladas, pero que debieron haber sido contabilizadas para los efectos del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento de Soltepec, Puebla), ello tomando en consideración que el número de electores que votó conforme al listado nominal es de cuatrocientos veintiocho según consta en el Acta respectiva, hace una diferencia de dos votos, la cual no es determinante para el resultado de la votación de mérito, dado que la operación de sustracción entre los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional, que quedó en primer lugar en la casilla en comento y el Partido Revolucionario Institucional, que quedó en segundo lugar en tal casilla, es de nueve votos.

 

Además de lo anterior, el número de votos a favor de los diversos partidos políticos, más los votos a candidatos no registrados, más los votos nulos, hacen un total de cuatrocientos veintinueve votos, es decir una boleta menos a aquéllas que supuestamente tendría que haber si restamos al número de boletas recibidas a! principio de la jornada electoral, el número de boletas sobrantes (cuatrocientos treinta). Esto es, si bien es cierto como lo hace notar el recurrente, el rubro de ‘VOTACION TOTAL’ se encuentra vacío en el Acta de referencia, este dato es fácilmente obtenible si sumamos los votos a favor del Partido Acción Nacional (ciento noventa y nueve), a favor del Partido Revolucionario Institucional (ciento noventa), a favor del Partido de la Revolución Democrática (veintisiete) y los votos nulos (trece) (ya que no se registraron votos a favor de otros partidos políticos o candidatos no registrados, apareciendo los espacios respectivos vacíos en el Acta en comento), por lo que si es cierto que existe una inconsistencia respecto de los rubros ‘VOTACION TOTAL’ y ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’, pero esta es de sólo un voto, el cual no es determinante para el resultado de la votación, si consideramos, como se dijo que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de nueve votos.

 

Así las cosas, el hecho de que en el rubro de ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA’ marque un número muy superior al de ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’ y al de ‘VOTACIÓN TOTAL’, así como a la diferencia obtenida de restar los rubros de ‘TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS’ y ‘TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES’, pudo deberse a que en efecto el número de boletas extraídas era de cuatrocientos cuarenta y dos, pero no necesariamente todas ellas debían corresponder a la elección de miembros del Ayuntamiento de Soltepec, Puebla, sino que pudieron haber en la urna boletas de otras elecciones (Diputados o Gobernador), por lo que los funcionarios de casilla, que no son peritos en la materia, pudieron haber considerado que el número que tenían que apuntar en ese rubro era el del total de boletas extraídas, sin importar de qué elección se trataba, o bien atribuible a algún otro error en el llenado, pero que no afecta la validez de la casilla en tanto que del resto de los rubros se puede obtener la verdad acerca de lo que ocurrió en dicha casilla.

 

Asimismo, las inconsistencias que presenta el Acta en estudio, relativa a la diferencia de dos votos respecto del total de restar las boletas recibidas y las sobrantes contra el número de ciudadanos que votó en la casilla, puede tratarse de un error, atribuible a la falta de pericia de los funcionarios de casilla, tanto para la contabilización, como para el llenado del Acta. Lo mismo ocurre respecto de la diferencia de un voto respecto de total de restar las boletas recibidas y las sobrantes contra el número de ciudadanos que votó en la casilla, y la votación total, la cual puede o bien ser un error, o bien puede tratarse de un ciudadano que se llevó su boleta y no la depositó en la urna.

 

En este caso, hay que considerar que las inconsistencias que presenten las actas de escrutinio y cómputo no determinan necesariamente la nulidad de la votación recibida en la casilla, en virtud de que del resto de los rubros puede obtenerse certeza, por lo que en acatamiento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados no puede tenerse por actualizada la causal de mérito. Sirven de sustento las siguientes jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION.-’ (se transcribe).

 

‘ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION.-’ (se transcribe).

 

‘ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCION A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.-’ (se transcribe).

 

Como corolario de lo anterior, cabe decir que el recurrente manifiesta que hubo dolo en la computación de lo votos, sin embargo, no prueba su dicho, ya que el dolo es una actitud volitiva, intencional y subjetiva, es como cita el Diccionario Jurídico Mexicano, editado conjuntamente por la Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa (décima primera edición, México 1998, página 1204): ‘Genéricamente la palabra dolo connota la deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien; es decir, la acción encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico de ajustar nuestra conducta a las normas de rectitud y la buena fe que informan la virtud secular de la justicia...’. En ese sentido el dolo es muy difícil de probar, y el actor no aporta prueba alguna que conduzca a pensar que se actuó con dolo en la computación de los votos de la casilla 1892 contigua dos, en consecuencia, lo que aquí se aprecia es que existió error, que se refleja en la inconsistencia en el llenado del Acta de Escrutinio y Cómputo de mérito, el cual además de no ser determinante, no puede acarrear la nulidad, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas y los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que han quedado de manifiesto.

 

Por lo que respecta a las Hojas de Incidentes que la citada Acta señala, estas no obran en autos ni en poder de la Autoridad Electoral Administrativa, como consta en la certificación que realizó el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, documental pública que ha sido anteriormente valorada, por lo que no puede tenerse conocimiento de cuáles fueron tales incidentes y si estos actualizan o no la causal invocada, sin embargo, de los datos asentados en el Acta respectiva, cabe decir, que no prueban el dicho del actor, y que si bien hay inconsistencias y errores, estos no son determinantes, y no puede decirse con certeza que los mismos no son producto de dolo por parte de persona determinada.

 

Por cuanto hace a la prueba marcada con el inciso f), consistente en el Acta de la Sesión de Cómputo final Municipal, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, documental que, en copias certificadas, corre agregada al expediente en que se actúa, y a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo que disponen los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales, cabe decir que no ofrece ningún elemento que pueda derivar en la acreditación del dicho del recurrente. La misma sólo prueba que se realizó el cómputo municipal, y del estudio de la misma y sus anexos, no se puede concluir válidamente que en la casilla de que se trata hubiera habido error o dolo en la computación de los votos.

 

Por otra parte, se advierte que con respecto a la casilla en comento, el Partido de la Revolución Democrática presentó un escrito de protesta al estarse efectuando el cómputo final de la elección, sin embargo, el mismo no corre agregado a los autos en que se actúa, ni la Autoridad Electoral Administrativa lo tiene en su poder, como consta en la certificación de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro y que obra en poder de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dentro del expediente en que se actúa, y a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo que al respecto disponen los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de la materia, en tal virtud no puede tenerse certeza de su contenido, ni que ésta aporte elemento alguno para tener por acreditado el dicho del recurrente.

 

En lo que respecta a la prueba marcada con el inciso g), es decir la diligencia de apertura del paquete electoral de la casilla 1892 contigua dos, cabe precisar que el artículo 312 de la Legislación Electoral del Estado, a la letra dispone:

 

‘ARTÍCULO 312.- El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.- Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;

 

II.- Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obre en poder del Consejo Municipal, con las de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestras de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;

 

III.- En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;

 

IV.- Si los resultados de las actas no coinciden, o bien no se pueda ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, en atención a que las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo;

 

V,- La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;

 

VI.- El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y este Código;

 

VII.- Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo municipal y los incidentes; y

 

...

 

X.- El Consejo Municipal formulará la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría.’

 

Del artículo anteriormente trascrito, se observa que se procederá a la diligencia de apertura de los paquetes electorales, sólo en los casos y bajo las circunstancias concretas que tal dispositivo detalla.

 

Sin embargo, existe otro procedimiento para la apertura de los paquetes electorales, el cual puede desahogarse ante la autoridad jurisdiccional en casos extraordinarios. Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se trascribe:

 

‘PAQUETES ELECTORALES. SOLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL.-’ (se transcribe).

 

Del criterio anteriormente anotado, cabe señalar que se refiere a que sólo en casos de excepción como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, el Órgano Jurisdiccional puede ordenar la diligencia de apertura de los paquetes electorales.

 

Así las cosas, y teniendo en consideración que desprendiéndose de los considerandos que anteceden, no es sino la casilla en estudio la única por resolver en cuanto a las supuestas causales de nulidad aludidas, y siendo que en todo caso, si llegase a darse la diligencia en comento, lo único que acarrearía sería la nulidad de la respectiva casilla, cuya diferencia de votos entre primero y segundo lugar es de nueve sufragios, y teniendo en consideración que la diferencia entre el primero y el segundo lugar según consta en el acta de cómputo municipal, es de treinta y cuatro votos, esto provoca que la anulación de la casilla en comento no sea determinante para el resultado de la elección. En tal sentido es denegada la solicitud de parte del actor en cuanto a la diligencia de apertura del paquete electoral en comento, dado que no se actualiza el extremo extraordinario que la Jurisprudencia de mérito exige.

 

Además de lo anterior, y en virtud del elemento de la causal de referencia en el sentido de que el error o dolo sea en beneficio de uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla, este elemento no se encuentra acreditado con ninguna probanza que obre en el expediente, además de que el recurrente no presenta argumentación alguna por la cual se pueda desprender que el error que ha quedado razonado en líneas que anteceden fuera en beneficio de alguien, ni queda probado este hecho.

 

En tal virtud, y en consecuencia de todos los razonamientos vertidos en el presente considerando, es de declararse y se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente y que ha sido motivo de estudio del considerando quinto de esta ejecutoria…”.

CUARTO. Los agravios son los siguientes:

“A G R A V I O S

 

PRIMERO.- Me causa agravio el considerando tercero, cuarto y quinto de la resolución que se combate, en virtud de que las nulidades hechas valer por el recurrente, donde advirtieron entrega extemporánea de los paquetes electorales y se ejerció violencia sobre los electores durante la etapa de escrutinio y cómputo, están debidamente sustentadas en el sumario, por lo que procedo hacer, de manera separada, mis argumentos de acción:

 

Es incuestionable que la autoridad responsable valoró incorrectamente mis pruebas, mismas que en su conjunto sí acreditan mi dicho, teniendo pleno valor probatorio, según la legislación electoral del estado de Puebla.

 

No existe la certeza, de que el sufragio del ciudadano, en el municipio de Soltepec, Puebla, específicamente en la casilla no fue respetado en la computación de los votos, la responsable dictó solo en cuanto a esa nulidad, que la misma no está probada en autos, y como consecuencia los agravios hechos valer son infundados; lo anterior es incorrecto, ya que de las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, y sobre todo en la copia certificada de la certificación que hace el Juez Menor de lo Civil de aquel lugar, concatenadas en su mayoría no solo producen efectos de presunción, sino todo lo contrario, produce efectos convictivos para quién juzga de que el voto ciudadano fue violentado en sus principios por los funcionarios electorales, que actuaron el día de la jornada electoral en el municipio de Soltepec. Por consiguiente, la actuación del Juez Menor de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, Puebla, debe considerarse en el presente juicio como una documental pública con pleno valor probatorio y que dadas las circunstancias que se efectuaron el día catorce de noviembre del año próximo pasado, se puede concluir que la declaración que corre agregada en la actuación del funcionario público si es indubitable, esto en razón de que por los motivos geográficos que prevalecieron en aquel lugar, es imposible el llamamiento de un Notario Público, quien si es perito en la materia, por lo que no se puede comparar al Juez Menor con éste, no demeritando su profesionalismo y capacidad, así pues, los hechos declarados ante el Juez Menor relatan una parte de lo sucedido durante la jornada electoral y que esa documental pública es una fuente de los acontecimientos que primigeniamente señalé en mi recurso de inconformidad, como actos afectados de nulidad.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al partido que represento, la entrega que de manera extemporánea entregaron los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, por parte de los funcionarios electorales, violentándose el principio de legalidad y certeza. Esto es así porque consta de los documentos públicos de recepción de dichos paquetes, en específico a las casillas números 1896 extraordinaria, 1895 básica y 1824 básica, se concluye que fueron entregados fuera de los plazos legales. A mayor abundamiento, los paquetes electorales de las casillas más cercanas al Consejo Electoral Municipal, tuvieron una dilación superior a las casillas catalogadas como rurales, razón por la cual se presume fundadamente que dichos paquetes fueron manipulados para favorecer al Partido Acción Nacional.

 

En ese sentido todas y cada una de las casillas instaladas en la cabecera municipal, no fueron entregadas de manera inmediata ya que en el sumario no se encuentra causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados al Consejo Municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor, por lo tanto esta apreciación se ve robustecida con los siguientes criterios emitidos por el Tribunal Federal Electoral bajo los rubros:

 

PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.

 

ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Sonora y similares).

 

Por consiguiente esta representación tiene la certeza de que al interior de los paquetes electorales le fueron suministrados otras boletas electorales que redundan en un perjuicio para el Partido Revolucionario Institucional, esto se puede corroborar, con la documental pública del cómputo final de la elección, en donde consta la negativa de la autoridad electoral a la apertura de los paquetes electorales aun existiendo alteraciones o irregularidades en los mismos, en este tenor, solicito a este Honorable Tribunal, considere que en plenitud de jurisdicción se realicen las diligencias necesarias para salvaguardar un estado Democrático, como el que se intenta edificar, al no ser vital para la responsable el voto de los habitantes de Soltepec, se están conculcando los principios del voto universal y directo, que son los valores que deben proteger quienes se visten de justicia electoral, razón por la cual esta autoridad en pleno apego al PRINCIPO DE EXHAUSTIVIDAD deberá corregir la apreciación que hizo la responsable sobre la nulidad invocada por el ahora actor, en las casillas antes mencionadas.

 

Es trascendente dejar asentado, lo que la autoridad jurisdiccional de Puebla, menciona en su resolución: «’total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, se advierte que existen discrepancias entre las diversas cantidades asentadas en ellos, circunstancias que demuestran de manera fehaciente, que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, sin embargo, no resulta igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.»

 

Por ello, esta autoridad electoral federal debe tomar en cuenta que en la presente materia o rama del derecho, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, directo y secreto; así como los actos accesorios al mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido político o candidato sea la que determine el resultado electoral, es en razón de que en diversas leyes electorales, así como la nuestra, se ha establecido una serie de limitantes a fin de no computar los derechos electorales del ciudadano, amén de que el artículo 9 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, advierte que corresponde al Instituto, al Tribunal y a las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación y corresponsabilidad de los ciudadanos y de los partidos políticos, garantizar y vigilar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del voto, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en términos de los que indica el ordenamiento legal en cita.

 

Así, dichas autoridades electorales al ser corresponsables de la función electoral, deben prever la institucionalidad y funcionabilidad en cada uno de los funcionarios electorales que contribuyen al objetivo antes planteado, de manera que, privilegiando el principio de legalidad y seguridad jurídica, los errores voluntarios y humanos que sus funcionarios electorales realicen durante el desarrollo de las actividades que les fueron encomendadas, no es óbice para que la autoridad electoral salvaguarde los principios ya citados.

 

De lo anterior se deduce que los errores humanos no constituyen un ámbito de inmunidad ante el imperio del derecho, más aún, de las autoridades electorales encargadas de aplicar y proteger la voluntad de los ciudadanos.

 

En resumen, es relevante hacer valer que la autoridad responsable reconoce y considera que en la casilla que en este agravio se menciona, existen argumentos para derivar en la nulidad de la misma, pero en la deficiente resolución, el órgano jurisdiccional difícilmente reconoce que la nulidad que fue propuesta primigeniamente si está debidamente sustentada, y por lo cual la autoridad antes mencionada debió apoyarse en uno o varios instrumentos o herramientas dígase jurisprudencia, dígase principios de derecho, teoría, etc; para declarar una resolución donde se revierte el resultado de la elección a favor del partido político que represento, expreso dentro del presente juicio, las siguientes tesis jurisprudenciales, que no solo obligan a observar íntimamente el expediente que se llega a formar por motivo de la tramitación del presente recurso, sino también a proteger incuestionablemente los derechos fundamentales electorales del hombre.

 

De igual forma, sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencias que han sido aprobadas por esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE COFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (se transcribe).

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (se transcribe).

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTMDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (se transcribe).”

QUINTO. Son inatendibles los agravios, por las razones que enseguida se exponen.

La expresión relativa a la incorrecta valoración de las prueba aportadas por el actor es inoperante, por tratarse únicamente de una aseveración dogmática, carente de los elementos demostrativos necesarios para justificar cualquier argumento, pues no se dice, por ejemplo, porqué fue incorrecta la valoración de ese material convictivo ni se exponen las razones para apoyar la afirmación de que todos esos medios de prueba, analizados conjuntamente, sí producen pleno valor probatorio, y ni siquiera se dice cuáles hechos se acreditarían plenamente.

También resulta inoperante la afirmación del incoante relativa a que las actas de escrutinio y cómputo y, sobre todo, la certificación realizada por el Juez Menor (Municipal) de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, concatenadas en su mayoría producen plenos efectos convictivos para quien juzga de que (sic) el voto ciudadano fue violentado en sus principios por los funcionarios electorales. Lo anterior, porque no expresa la causa de pedir, además de ser una aseveración vaga, donde ni siquiera se precisan las actas de escrutinio y cómputo aludidas, ni se individualiza el acta del juez menor objeto de su alegato, ya que se aportaron dos, y esto impide a este órgano jurisdiccional proceder a la confrontación de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Respecto a que, dadas las circunstancias presentadas el catorce de noviembre del año pasado, la actuación del Juez Menor (Municipal) de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, debe considerarse como documental pública, con pleno valor probatorio, y la declaración constante en ella elemento indubitable, ante la imposibilidad de llamar a un notario, debido a motivos geográficos, la alegación es inatendible.

Lo inatendible radica en que el actor omite particularizar cuáles fueron las circunstancias imperantes el día de la jornada electoral, el fundamento de las mismas y, en su caso, cómo tales circunstancias pudieron haber incidido de forma determinante para que la autoridad responsable no exigiera, por ejemplo, que el juez se sujetara al régimen de la jurisdicción voluntaria prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Puebla; que actuara asistido por el secretario del juzgado, identificara a la compareciente, le conminara a conducirse con verdad y le apercibiera de las penas en que incurren quiénes declaran falsamente ante autoridad judicial, aspectos todos estos considerados en la sentencia para rechazar todo valor probatorio a las dos actas aportadas por el entonces recurrente.

De igual forma, debe tomarse en consideración que con lo expresado por el partido actor, no se combate el razonamiento adicional sustentado por la responsable, en el sentido de que, aun cuando las actas se estimaren válidas, de su contenido sólo podrían derivarse meros indicios, no corroborados con otra probanza, por tratarse de testimoniales referidas a hechos no percibidos por el juez con sus sentidos, consideración suficiente por sí misma para continuar rigiendo el sentido del fallo en los apartados correspondientes.

Tocante a que las condiciones geográficas hacían imposible solicitar la presencia de un notario público, el planteamiento se desestima por inconducente, al no existir una relación lógica entre lo argumentado en la resolución controvertida y lo expresado por el enjuiciante. En efecto, el tribunal electoral local negó valor probatorio a las actas del Juez Menor (Municipal) de lo Civil y de Defensa Social de Soltepec, por la no concurrencia de las formalidades legales necesarias y no por falta de intervención de un notario público.

En cuanto al segundo agravio, relativo a la entrega extemporánea de paquetes electorales, se aduce:

A. Se violan los principios de legalidad y de certeza, porque se demostró la entrega extemporánea con los documentos públicos de recepción, particularmente los relativos a las casillas 1896 EXT, 1895 B y 1824 B.

B. Los paquetes electorales de las casillas más cercanas al consejo municipal tuvieron una dilación superior a las casillas catalogadas como rurales.

C. Todos los paquetes de las casillas instaladas en la cabecera municipal no se entregaron inmediatamente, sin causa justificada, como sería el caso fortuito o la fuerza mayor, y esta apreciación se encuentra robustecida con los criterios de esta Sala Superior, contenidos en las tesis publicadas con los rubros “PAQUETES ELECTORALES, QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS” y ”ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Sonora y similares)”.

D. El autor tiene la certeza de que se incorporaron a los paquetes electorales otras boletas, y la prueba de esto se corrobora, con la negativa autoridad electoral a abrirlos, pese a existir alteraciones o irregularidades en los mismos.

Los motivos de inconformidad resumidos en los apartados A, B y C que anteceden son inoperantes, por ser simples reiteraciones de lo alegado en el recurso de inconformidad, y no controvertir las consideraciones de la resolución impugnada.

En el escrito de inconformidad el recurrente alegó que los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1891 B, 1892 C1, 1892 C2, 1893 B y 1894 C1 fueron entregados extemporáneamente al Consejo Municipal Electoral debido a varias irregularidades imputables a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y a la auxiliar de organización electoral Rita González Barrón.

También adujo que tratándose de las casillas de las secciones más lejanas (1896 EXT, 1895 B y 1894 B) los paquetes electorales fueron entregados en plazo constante, y los de las casillas impugnadas, siendo las más cercanas, se entregaron después de dos y tres horas, de lo cual deriva una presunción fundada sobre la intención dolosa de retardar la entrega de paquetes electorales por parte de los funcionarios de casilla, y como las casillas impugnadas son en su mayoría urbanas e instaladas en la cabecera municipal, los paquetes debieron entregarse inmediatamente, sobre todo si en las actas de escrutinio y cómputo no consta el surgimiento de incidentes, con lo cual existe incongruencia con los hechos que han quedado debidamente narrados y relacionados.

Para apoyar sus alegaciones transcribió las dos tesis de jurisprudencia ya identificadas.

La comparación de lo argüido en el juicio de revisión constitucional electoral con lo consignado en el recurso de inconformidad revela la identidad sustancial de los agravios desarrollados por el accionante en ambas instancias, situación que los torna inoperantes, en razón de que el cometido legal del presente juicio consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos o resoluciones combatidos, y el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar que dicho acto o resolución incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta instancia constitucional no es una repetición o renovación de la primera, sino que la materia de la decisión se establece, por un lado, entre la exposición de los motivos fundados para combatir el acto de autoridad impugnado, y los fundamentos de la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido actor, frente al acto de la autoridad electoral originalmente combatido.

En estas condiciones, quedan incontrovertidas las consideraciones de la responsable, como la consistente en que la determinación de si una casilla es urbana no ofrece por sí misma la posibilidad de tener la certeza sobre la entrega extemporánea, por ser sólo un elemento probatorio entre varios posibles; la referente a que el conocimiento del lugar donde se instalaron las casillas no es idóneo para demostrar los extremos requeridos para actualizar la casual de nulidad, pues en todo caso cuenta con más relevancia para tales efectos el catálogo de categorización emitido por la autoridad electoral administrativa, o bien, el argumento de que el registro o no de incidentes, durante el escrutinio, carece de importancia con la entrega puntual o extemporánea de los paquetes electorales, en tanto el dato relevante en este aspecto es la hora de clausura de la casilla, una vez concluido el escrutinio y cómputo.

Asimismo, en los motivos de inconformidad en estudio, no se combaten las apreciaciones desestimatorias respecto de las casillas 1891 B, 1892 C2 y 1894 C1, consistentes en que no puede hablarse de un retraso considerable en la entrega de los paquetes, al haber mediado sólo entre una hora y una hora quince minutos, entre la clausura y su recepción por el Consejo Municipal, además de que, en todo caso, el relativo retraso mínimo no es determinante, al no haber constancia de posible alteración de los paquetes; la determinación relativa a que, no es posible dilucidar si el paquete de la casilla 1893 B fue entregado de forma extemporánea, al no estar probado a qué hora fue clausurada la mesa receptora de votación, y el argumento de que la entrega extemporánea del paquete de la casilla 1892 C1 no actualiza la hipótesis de nulidad denunciada, por no encontrase demostrada la conculcación al principio de certeza.

También es inoperante lo sostenido por el impetrante en el apartado D del resumen precedente, pues se trata de cuestiones no planteadas en el recurso de inconformidad, pues en éste no se hizo mención a que el recurrente tuviere plena certeza de que a los paquetes electorales les “suministraron” boletas en su perjuicio, ni tampoco se alegó que la autoridad electoral administrativa se negó a abrir los paquetes, pese a existir alteraciones o irregularidades en los mismos. Consecuentemente, si el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre estos aspectos, no cabe entrar al estudio de los planteamientos precisados.

La parte final del último agravio se encuentra encaminada a controvertir lo sostenido por el tribunal responsable en el considerando quinto del fallo reclamado, relativo al análisis de la casilla 1892 C2 por dolo o error en la computación de los votos.

El actor plantea que el principal valor protegido es el sufragio universal, libre, secreto y directo, de tal suerte que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato sea la que determine el resultado electoral. Las autoridades electorales, continúa, deben prever la institucionalidad y funcionalidad, de manera que los errores no sean óbice para salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica, ni constituyan un ámbito de inmunidad ante el imperio del Derecho.

De manera más concreta, el enjuiciante se queja de que la responsable, no obstante existir argumentos en apoyo de la solicitud de la nulidad, difícilmente reconoce que la petición sí se encuentra sustentada, por lo que, en todo caso, debió apoyarse en uno o varios instrumentos o herramientas, dígase jurisprudencia, dígase principios de derecho, teoría, etc., para declarar una resolución donde se revierte el resultado de la elección a favor del partido político que represento.

Son inoperantes los planteamientos porque constituyen afirmaciones genéricas e inconexas no vinculadas con las consideraciones del fallo para desestimar el pretendido error en el escrutinio y cómputo de los votos, sin que al efecto este defecto se encuentre subsanado con las tesis de jurisprudencia reproducidas al final del apartado de agravios, dado que no se expresa en qué medida las hipótesis en las mismas contenidas resultan relevantes a los hechos del caso o a las alegaciones formuladas.

El instituto político enjuiciante no explica cómo, en la especie, los errores cometidos por los funcionarios electorales se tradujeron en una conculcación sustancial a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y que ello fue preterido por el tribunal electoral local al momento de resolver; tampoco identifica los argumentos, jurisprudencia, principios generales del derecho o doctrina para sustentar su petición de nulidad, ni cómo su aplicación hubiere derivado en la adopción de una decisión distinta a la asumida en el fallo, y estos aspectos son indispensables para poner a esta Sala Superior en aptitud de entrar al análisis atinente.

Consecuentemente, al resultar inatendibles los agravios expresados, procede confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

Resuelve

Único. Se confirma la sentencia de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-047/2004.

Notifíquese. Personalmente, al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO


 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA